Endoso

El endoso es un acto mediante el cual se transfiere la propiedad de un título valor, como un cheque, una letra de cambio o un pagaré, de una persona a otra. Consiste en la firma del titular del título en el reverso del mismo, con la finalidad de transmitirlo a un tercero. El endoso puede ser completo, cuando se transfiere la propiedad del título de forma definitiva. Hay más tipos de endoso. 

  • Endoso al Portador: Endoso cambiario pleno en el que se designa al endosatario con la expresión “al portador” o equivalente. Se impide de esta forma por el endosante el endoso nominativo. Equivale a un endoso en blanco, pero el tenedor carece de las facultades que la ley cambiaria atribuye al tenedor de una letra de cambio. 
  • Endoso Cambiario: Declaración que se inserta en la letra de cambio, el pagaré cambiario o el cheque, por virtual de la cual el titular cambiario (endosante) manifiesta transmitir a otro sujeto (endosatario) el efecto de comercio, sea con carácter limitado, sea con carácter ilimitado o pleno. Se renueva la orden de pago dirigida al librado. Puede hacerse incluso a favor de personas ya obligadas en la letra de cambio. Se regula en los artículos 14 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque. 
  • Endoso de Apoderamiento: Endoso limitado mediante cláusula inserta en el título por la cual el endosante apodera al endosatario para el cobro de la letra. Se regula en el artículo 21 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El endosatario, representante del endosante, solo podrá endosarla a título de comisión de cobranza. 
  • Endoso de Garantía: Endoso limitado mediante cláusula inserta en el título por el que se ofrece el documento cambiario en garantía pignoraticia. Faculta al endosatario para endosar nuevamente el documento cambiario, pero únicamente en comisión de cobranza. Se contempla en el artículo 22 de la Ley Cambiaria y del Cheque. 
  • Endoso de Retorno: Endoso que se hace a una persona que ya es obligado cambiario (el librado no aceptante no es obligado cambiario). Se contempla en el artículo 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque. A pesar de que coinciden las figuras del acreedor y deudor, el crédito no se extingue por confusión, salvo que se haya endosado al aceptante y en manos de este venza la letra o el pagaré cambiario. 
  • Endoso en Blanco: Endoso cambiario pleno en el que no se designa al endosatario o consiste simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que sea válido, deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio. 
  • Endoso Encubierto: Endoso cambiario que aparece como pleno, pero que trae causa de una relación subyacente entre endosante y endosatario, por virtud de la cual se quiere otorgar al endoso una eficacia limitada. Al ser el efecto cambiario un título literal, no puede alegarse frente a tercero de buena fe y sin culpa grave esa relación no reflejada en el documento. 
  • Endoso limitado: Endoso cambiario que no transmite la titularidad de la letra, sino solo ciertas facultades que de ella derivan. 
  • Endoso pleno: Endoso cambiario que transmite la titularidad o propiedad del documento cambiario. Puede ser normal o completo, en blanco o al portador. En la letra y el pagaré, el endosante garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. En el cheque, solo garantiza el pago. Se regula en los artículos 14 y ss. de la Ley Cambiaria y del Cheque. 

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